Respuesta :

Respuesta:

- (Reformado por el Art. 93 de la Ley s/n, R.O. 242-3S,

29-XII-2007; por la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Ley s/n, R.O. 306-2S, 22-X2010; por la Disposición reformatoria segunda, num. 2.8, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII2010; y, sustituido por el Art. 19 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, por los

numerales 6, 7, 8 y 14 de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 652-S,

18-XII-2015).- Los ingresos gravables de no residentes que no sean atribuibles a

establecimientos permanentes, siempre que no tengan un porcentaje de retención

específico establecido en la normativa tributaria vigente, enviados, pagados o acreditados

en cuenta, directamente, mediante compensaciones, o con la mediación de entidades

financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa general prevista para sociedades

sobre dicho ingreso gravable. Si los ingresos referidos en este inciso son percibidos por

personas residentes, constituidas o ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor

imposición, o están sujetas a regímenes fiscales preferentes, se les aplicará una retención

en la fuente equivalente a la máxima tarifa prevista para personas naturales.

Los beneficiarios de ingresos en concepto de utilidades o dividendos que se envíen,

paguen o acrediten al exterior, directamente, mediante compensaciones o con la

mediación de entidades financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa general

prevista para sociedades sobre el ingreso gravable, previa la deducción de los créditos

tributarios a los que tengan derecho según el artículo precedente.

El impuesto contemplado en los incisos anteriores será retenido en la fuente.

Estarán sujetas al pago de la tarifa general prevista para sociedades sobre el ingreso

gravable, las ganancias obtenidas por una sociedad o por una persona natural no

residente en Ecuador, por la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones,

otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración,

explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos

permanentes en Ecuador. Para el caso de transacciones realizadas en bolsas de valores del

Ecuador el impuesto contemplado será retenido en la fuente de conformidad con lo

dispuesto en el Reglamento.

Para efecto de este impuesto, la sociedad domiciliada o el establecimiento permanente en

Ecuador cuyas acciones, participaciones y otros derechos señalados en este artículo

fueron enajenados directa o indirectamente, será sustituto del contribuyente y como tal

será responsable del pago del impuesto y del cumplimiento de sus deberes formales.

Dicha sociedad no será sustituto del contribuyente cuando la transacción se hubiese

realizado en bolsas de valores del Ecuador. Dicha sociedad no será sustituto del

contribuyente cuando la transacción se hubiese realizado en bolsas de valores del

Ecuador.

Cuando se enajenan derechos representativos de capital de una sociedad no residente en

el Ecuador que es propietaria directa o indirectamente de una sociedad residente o

establecimiento permanente en el Ecuador; se entenderá producida la enajenación

indirecta siempre que hubiere ocurrido de manera concurrente lo siguiente:

1. Que en cualquier momento dentro del ejercicio fiscal en que se produzca la

enajenación, el valor real de los derechos representativos de capital de la sociedad

residente o establecimiento permanente en Ecuador representen directa o

indirectamente el 20% o más del valor real de todos los derechos representativos de la

sociedad no residente en el Ecuador.

2. Que dentro del mismo ejercicio fiscal, o durante los doce meses anteriores a la

transacción, la enajenación o enajenaciones de derechos representativos de capital de la

sociedad no residente, cuyo enajenante sea una misma persona natural o sociedad o sus

partes relacionadas, correspondan directa o indirectamente a un monto acumulado

superior a trescientas fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta de personas

naturales. Este monto se ampliará a mil fracciones básicas desgravadas de impuesto a la

renta de personas naturales, cuando dicha transacción no supere el 10% del total del

capital accionario. Lo referido en los numerales 1 y 2 anteriores no aplicará si existe un

beneficiario efectivo que sea residente fiscal del Ecuador o cuando la sociedad que se

enajena sea residente o establecida en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor

imposición, en los términos establecidos en el Reglamento.

No se entenderá producida enajenación directa o indirecta alguna, cuando la

transferencia de acciones, participaciones u otros derechos representativos de capital,

ocurra por efectos de procesos de fusión o escisión, siempre que los beneficiarios

efectivos de las acciones, participaciones o chos representativos de capital, sean los

mismos antes y después de esos procesos.

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