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ARTÍCULO 164. FACILIDADES. Las autoridades de tránsito a que se refiere el presente código, adoptarán las medidas requeridas para que los usuarios de los servicios puedan cumplir con las obligaciones que les correspondan desde cualquier otro lugar en que se encuentre, cuando ello fuere procedente.

ARTÍCULO 166. VIDRIOS OSCUROS. El Ministerio de Transporte definirá lo atinente a la circulación de vehículos que posean vidrios oscuros de fabricación.

Artículo 170. - Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, serán responsables de los perjuicios que de ello provengan.

Artículo 172. - En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos: 1. - Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada; 2. - No estar atento a las condiciones del tránsito del momento; 3.